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Código Penal Artículo 171 bis Estado de Quintana Roo


Código Penal
Artículo 171 bis.

Se impondrá pena privativa de libertad de dos a seis años al padre o la madre, que no dé aviso por los medios legales a que haya lugar o que sin el consentimiento o autorización del otro progenitor, retuviere o trasladare a su hijo o hijos menores de dieciocho años fuera o dentro del País con la finalidad de cambiar su residencia habitual o impida de algún modo la convivencia del niño, niña o adolescente con su otro progenitor, de acuerdo con la Ley de la materia en el Estado; salvo en los casos en los que el juez competente hubiere condenado a alguno de los padres a no convivir o a hacerlo de manera condicionada con sus hijos o de que el progenitor sea víctima de violencia familiar.

Si el agente devuelve a la persona menor de dieciocho años dentro de los cinco días naturales siguientes a la consumación del delito, se le aplicará hasta una tercera parte de la pena señalada en el párrafo anterior.

Tratándose de abuelos solo procederá, cuando no existan padres que ejerzan la patria potestad y cesará toda acción para perseguirlo cuando se haga el aviso o notificación correspondiente.



Estado de Quintana Roo Artículo 171 bis Código Penal
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